REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 765 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7580
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C.
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 675 de 2022.
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Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot�, D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
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AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario - CORVEICA en liquidaci�n (en adelante CORVEICA), actuando a trav�s de apoderado judicial[1], present� demanda de proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas en contra de la Naci�n - Instituto Colombiano Agropecuario � ICA (en adelante ICA)[2], con la finalidad principal de declarar la obligaci�n por parte del ICA de recibir la rendici�n de cuentas presentada por CORVEICA respecto de la administraci�n del Fondo Rotatorio de Transporte (en adelante �FRT�), realizada en calidad de mandatario conforme al contrato de mandato suscrito el 1 de julio de 1995, as� como recibir los recursos p�blicos, la documentaci�n soporte de dicha administraci�n y adelantar las actuaciones necesarias para la liquidaci�n definitiva del contrato. Adicionalmente, se solicit� el reconocimiento de las sumas de dinero que CORVEICA considera adeudadas por concepto de contraprestaci�n econ�mica y costos asociados al proceso de administraci�n y liquidaci�n[3].
2. Efectuado el reparto el 04 de noviembre de 2025, correspondi� al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. [4] el cual mediante Auto del 12 de diciembre de 2025 rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n. Como fundamento de su decisi�n, la autoridad judicial consider� que, pese a haber sido presentada la demanda como un proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas, del contenido material de las pretensiones se evidenciaba que la controversia versaba realmente sobre la liquidaci�n de un contrato de mandato celebrado entre CORVEICA y el ICA, en tanto se solicitaba el reconocimiento econ�mico por servicios prestados, el pago de costos derivados de la gesti�n contractual, la recepci�n de recursos y documentaci�n, y la adopci�n de actuaciones necesarias para finalizar el v�nculo contractual.
3. Se�al� que el contrato ten�a naturaleza estatal por intervenir una entidad p�blica y estar sujeto al r�gimen de contrataci�n estatal, por lo que las pretensiones encaminadas a definir saldos, obligaciones rec�procas y efectos econ�micos de la terminaci�n contractual deb�an tramitarse como medio de control de controversias contractuales previsto en el art�culo 141 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA. Con fundamento en los art�culos 104 y 141 del CPACA, as� como en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 779 de 2022, concluy� que el asunto correspond�a al conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[5], por lo que orden� remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogot� [6].
4. Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento de las diligencias le correspondi� al Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C.[7]� el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2026 declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del presente asunto, al considerar que la demanda promovida por CORVEICA correspond�a realmente a un proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas regulado por el art�culo 380 del C�digo General del Proceso �CGP- y no a una controversia contractual. Para sustentar su decisi�n, indic� que la competencia no se determina exclusivamente por la participaci�n de una entidad p�blica ni por la existencia de un v�nculo contractual previo, sino por la naturaleza de la acci�n ejercida.
5. Destac� que el ordenamiento contencioso administrativo no contempla un tr�mite espec�fico para exigir o tramitar la rendici�n de cuentas, mientras que dicho procedimiento se encuentra expresamente regulado en el CGP y corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular el Auto 675 de 2022 y la Sentencia T-686 de 2017, concluy� que los procesos de rendici�n de cuentas, aun cuando involucren entidades estatales, son de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria siempre que no busquen controvertir actos administrativos ni el ejercicio de funci�n administrativa[8]. En consecuencia, declar� la falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado entre ambas jurisdicciones[9].
6. Mediante constancia secretarial del 08 de marzo de 2026, el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C. remiti� el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 26 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente[11].
II. �CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, seg�n lo dispuesto en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones[12].
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. El presupuesto subjetivo est� acreditado porque el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C. son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil y el segundo, de la Contencioso Administrativa.
10. El presupuesto objetivo tambi�n se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir el proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas promovido por CORVEICA en liquidaci�n, contra el ICA. Dicho proceso tiene como finalidad principal que se declare la obligaci�n del ICA de recibir la rendici�n de cuentas presentadas por CORVEICA respecto de la administraci�n del Fondo Rotatorio de Transporte y el reconocimiento de las sumas de dinero que CORVEICA considera adeudadas por concepto de contraprestaci�n econ�mica y costos asociados al proceso de administraci�n y liquidaci�n[15].
11. El presupuesto normativo est� acreditado. Tanto el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. como el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C., precisaron los argumentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento del asunto (Supra p�rrs. 3-5).
12. Una vez superados los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolver� el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 029 Civil del Circuito y el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C (Supra p�rr. 6).
3. Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil para conocer procesos de rendici�n de cuentas. Reiteraci�n del Auto 675 de 2022.
13. En el Auto 675 de 2022 la Corte se pronunci� sobre un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil, en torno al conocimiento de una demanda promovida por la Sociedad de Activos Especiales (en adelante �SAE�) en contra de un depositario provisional de unos bienes inmuebles, designado por al Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante �FRISCO�). En esa oportunidad, la SAE pretend�a que el depositario provisional rindiera un informe de sus actos como destinatario y depositario provisional de unos bienes inmuebles, as� como el pago de las sumas de dinero adeudadas en la rendici�n de cuentas por la administraci�n de tales activos.
14. La Sala Plena explic� que la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer el proceso de rendici�n provocada de cuentas de los depositarios provisionales del FRISCO, siempre y cuando no se busque controvertir un acto emitido en ejercicio de la funci�n administrativa, sino las actividades de gesti�n propias de la responsabilidad civil de esos administradores. Ello, teniendo en cuenta que el proceso de rendici�n de cuentas es de naturaleza civil y que en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no existe un tr�mite para exigir la rendici�n de cuentas. Con fundamento en dichas consideraciones, la Corte fij� una regla de decisi�n para ese supuesto espec�fico.
�De acuerdo con el art�culo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria -en su especialidad civil- el conocimiento del proceso de rendici�n provocada de cuentas que se formule en contra de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue cuestionar un acto proferido en virtud del ejercicio de una funci�n administrativa, sino que se solicita tornar efectiva la obligaci�n de rendir cuentas de su gesti�n, conforme al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia�[16].
15. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corporaci�n en el Auto 754 de 2022, en el marco de una demanda de la SAE contra la Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A. (en adelante Mevic S.A.), en su calidad de destinataria y depositaria provisional de los bienes inmuebles designados por el FRISCO. Sobre el particular, la Corte consider� que el caso compart�a los presupuestos relevantes que dieron lugar a la regla de decisi�n fijada en el Auto 675 de 2022 y le asign� la competencia del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil; pues lo que se pretend�a con la demanda era discutir la gesti�n del depositario provisional y no un acto administrativo.
16. Las anteriores consideraciones fueron igualmente reiteradas por esta Corporaci�n en el Auto 779 de 2022, en el marco de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con ocasi�n de una demanda de rendici�n espont�nea de cuentas presentada por la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora de un patrimonio aut�nomo, contra la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de destinataria de pagos dentro de un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria. Sobre el particular, la Corte consider� que el caso compart�a los presupuestos relevantes que dieron lugar a las reglas de decisi�n fijadas en los Autos 675 y 754 de 2022 y le asign� la competencia del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil; pues lo que se pretend�a con la demanda no era controvertir un acto administrativo ni debatir una controversia contractual estatal, sino materializar la obligaci�n legal del fiduciario de rendir cuentas derivada de su gesti�n frente al beneficiario de los pagos.
4. An�lisis del caso concreto
17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 029 Civil del Circuito y el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C., la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil.
18. En efecto, lo que pretende CORVEICA con su demanda es que se ordene al� ICA: (i) recibir la rendici�n espont�nea, completa y detallada de cuentas presentada por CORVEICA respecto de la administraci�n del Fondo Rotatorio de Transporte (FRT), desarrollada en virtud del contrato de mandato suscrito el 1 de julio de 1995; (ii) reconocer como soportes v�lidos de dicha rendici�n el informe final, los estados financieros, extractos bancarios, inventario de cartera y dem�s documentos relacionados con la gesti�n del fondo; (iii) recibir los recursos p�blicos resultado de la administraci�n y la documentaci�n soporte correspondiente, as� como adelantar las actuaciones necesarias para la liquidaci�n efectiva del contrato de mandato terminado por el liquidador en el a�o 2023; (iv) reconocer a favor de CORVEICA la contraprestaci�n econ�mica derivada de la administraci�n del FRT y asumir los costos asociados a la gesti�n contractual y al proceso de liquidaci�n; y (v) realizar las gestiones administrativas necesarias para formalizar la recepci�n de los recursos y documentos bajo custodia de la demandante[17].
19. En ese sentido, CORVEICA discute el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su gesti�n como mandatario y administrador del Fondo Rotatorio de Transporte, as� como la recepci�n de las cuentas, recursos y efectos econ�micos derivados de dicha administraci�n por parte del ICA, y no cuestiona acto administrativo alguno, ni pretende el control de una actuaci�n administrativa en ejercicio de funci�n p�blica.
20. En consecuencia, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. el conocimiento del proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas promovido por CORVEICA en liquidaci�n, contra el ICA. La Sala ordenar� remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C.
21. Regla de Decisi�n. Reiteraci�n del Auto 675 de 2022. De acuerdo con el art�culo 15 del C�digo General del Proceso, corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de rendici�n de cuentas cuando la pretensi�n est� dirigida a hacer efectiva la obligaci�n de rendir cuentas derivada de una relaci�n de gesti�n, administraci�n o manejo de asuntos ajenos y no se persigue controvertir un acto administrativo ni el ejercicio de funci�n administrativa. En estos eventos, aun cuando intervenga una entidad p�blica o la obligaci�n tenga origen en una relaci�n jur�dica con el Estado, la competencia se determina por la naturaleza de la acci�n ejercida y por la existencia de un tr�mite especial previsto en el C�digo General del Proceso para la rendici�n de cuentas.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda de proceso verbal de rendici�n espont�nea de cuentas promovida por el Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario - CORVEICA en liquidaci�n, contra el Instituto Colombiano Agropecuario � ICA.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7580 al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 033 Administrativo Secci�n Tercera Oral de Bogot�, D.C. [18].
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Abogado JORGE ANDR�S MORA M�NDEZ, T.P. No. 184.398.
[2] Expediente digital, archivo �001_DemandaConAnexos.pdf�
[3] Ibid. P�gina 7.
[4] Expediente digital, archivo �002_CorreoReparto.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �004_AutoRechazaDemanda20251212.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �004_AutoRechazaDemanda20251212.pdf�. P�gina 7.
[7] Expediente digital, archivo �001Radicacionofic_033202600049.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �004Autoproponeco_20260049AutoProponeC.pdf�.
[9] Ibid. P�ginas 6.
[10] Expediente digital, archivo �007Soporte salida expediente.pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �03CJU-7580 Constancia de Repartopdf�.
[12] El presente ac�pite se abarcar� de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).
[15] Ibid. P�gina 16.
[16] Corte Constitucional, Auto 675 de 2022.
[17] Expediente digital, archivo �001_DemandaConAnexos.pdf�.
[18] Al correo electr�nico: admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.